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- Fecha: 27/12/2024
POR CARLOS SALCEDO
Interpretación equivocada de la Segunda Sala de la SCJ de la ubicación del principio de dignidad y correctas interpretaciones del Tribunal Constitucional alemán
Algunas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia sobre la libertad de expresión y los contenidos y alcances de expresiones difamatorias e injuriosas llaman la atención, pues se sitúan, en algunos casos, en intuitivas y creativas decisiones que obligan a indagar otras interpretaciones como las del Tribunal Constitucional Federal alemán, entre otros, respecto del derecho al honor y los derechos de la personalidad y sus derivaciones del principio de dignidad en su relación con el derecho fundamental de libertad de expresión.
El Tribunal Constitucional Federal alemán ha desarrollado un conjunto de criterios que los tribunales inferiores deben aplicar al evaluar si una declaración viola los derechos a la personalidad en el caso particular de los políticos. Más aún, cuando se trata de personas que no ostentan ninguna función pública, en cuyo caso su nivel de protección, por no manejar fondos públicos, sino por ser incluso figuras, por ejemplo, del arte, amerita un mayor nivel de resguardo.
El referido tribunal constitucional alemán explicó que proteger a los políticos del acoso impertinente era de interés público y que, en este contexto, el derecho a la libertad de expresión tenía límites. En dicha ocasión quedó claramente establecido que la interpretación y aplicación del derecho especializado corresponde a los tribunales ordinarios. Sin embargo, al tomar su decisión, deben tener en cuenta la influencia de los derechos fundamentales en las disposiciones legales.
Esto significa que, aún en el caso de asuntos concernientes a funcionarios públicos, por la naturaleza de los recursos que manejan, habrá de tenerse en cuenta que los derechos de la personalidad, la honra y la sombrilla de la dignidad son constitucionalmente inobjetables, en cuyo caso la determinación de una infracción ilícita requiere una ponderación adecuada, lo que no ha hecho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en el caso de la sentencia SCJ-SS-24-1061, del 30 de agosto de 2024.
Y es que, conforme a dicha decisión del Tribunal Constitucional alemán: La protección de los derechos fundamentales requiere una ponderación adecuada de las afectaciones que amenazan los bienes e intereses jurídicos en cuestión, en este caso, la libertad de expresión y el honor personal. El elemento determinante para el examen de una vulneración de derechos personales es el registro del contenido de las declaraciones objeto del proceso. Con base en la correcta determinación del significado de una declaración, la asunción de un insulto, de la difamación y la injuria, requiere una ponderación de los impedimentos que amenazan los bienes jurídicos y los intereses en cuestión, en este caso, la libertad de opinión y el honor personal.
La libertad de expresión tiene mayor importancia cuando la declaración pretende contribuir a un debate público y menos relevancia cuando se trata simplemente de difundir sentimientos emotivos contra personas individuales.
Si no aparece ninguna de estas circunstancias excepcionales estrictamente definidas, no se justifica una prioridad de la libertad de expresión en el caso de declaraciones que menosprecian el honor de determinadas personas. En este marco, es necesario un examen completo de las circunstancias específicas del caso y de la situación en la que se hizo la declaración, cosa que dejó totalmente de lado la Suprema Corte de Justicia en el caso bajo comentario.
La libertad de expresión no puede vaciar de contenido el principio constitucional y prioritario de dignidad
Si alguien acude a los medios y estos se hacen eco de informacionmes falsas, difamatorias e injuriosas, la Suprema Corte de Justicia, como los demás tribunales, no están autorizados a vaciar de contenido una norma emanada del Congreso Nacional que castiga la difamación y la injuria y, peor aún, atribuir a terceros expresiones que corresponden al difamador y, a la vez, quitarle el peso imputatorio y de contenido injurioso, teniendo en cuenta el contexto, el actor de las imputaciones y su destinatario.
Al ponderar los intereses fundamentales afectados por una declaración, de contenido claramente difamatorio, no solo en su continente, sino también en su contenido, de significante y de significado abiertamente injuriosos y difamatorios, pero desnaturalizado, en su significado, contexto y destinatario por parte de la Suprema Corte de Justicia, se debe asumir que la protección de la libertad de expresión surge precisamente de la necesidad de resguardar las críticas al poder, por un lado, si fuera un político o funcionario envuelto y, con mayor razón, en el caso de un artista, como fue el caso sometido a dicha Segunda Sala de la SCJ.
La Constitución establece límites al derecho de expresión de todas las personas en relación con cualquier discurso público de menosprecio u odio dirigido a la persona, y no exime de ello a las personas en la vida pública y a los titulares de cargos públicos. Qué no sería, a fortiori, el nivel de protección mayor de un particular, como lo es un artista. Y es que, en efecto, el artículo 44 de la Constitución, al reconocer la protección del Derecho a la intimidad y el honor personal, dispone que “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”. Si la ley proteje al ciudadano afectado por la difamación y la injuria para proceder penal y civilmente contra la persona que ha violado el derecho constitucional del honor, el buen nombre y la propia imagen, la Suprema Corte de Justicia no puede dejar carente de contenido el arsenal difamatorio e injurioso de cualquier persona contra otra y, peor aún, desdiciendo el contenido de la norma represiva en lo penal y en lo civil, quitándole, arbitrariamente, su significado y alcances, constituyéndose en legislador, usurpando funciones constitucionalmente otorgadas a otro poder del Estado, derogándolas para resolver, sin justificación alguna, un caso contra legem.
En el caso de los particulares, que no ostentan ninguna posición funcionaral pública es mucho más claro aún, pues si el nivel de protección de un funcionario público por expresiones destempladas que afectan el honor y la dignidad, la intimidad y los derechos de personalidad son y deben ser tutelados por la jurisdicción, qué no debe ser en el caso de un artista, por ejemplo, frente a expresiones e imputaciones difamatorias, dichas sin en menor nivel de cuidado y, por el contrario, con clara intención difamatoria e injuriosa.
La dignidad humana principio superior que los derechos fundamentales
Esto adquiere mayor potencia si tomamos la dignidad humana como lo que es, y como ya hemos indicado, como principio, en grado superior que los derechos fundamentales, los que deben ceder ante el primero, bastaría con hacer una repaso comparado de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Constitucional Alemán para desmitificar la real naturaleza jurídica de la dignidad humana (Viteri Custodio).
Es claro que, contrario a lo que recientemente ha hecho la Suprema Corte de Justicia, la dignidad humana es un principio constitucional de especial relevancia. De las consideraciones vertidas por los Tribunales Constitucionales se infiere que la dignidad, en tanto principio, tiene las siguientes características y cumple con los siguientes roles, o funciones:
1) En primer término, los principios constitucionales poseen características propias dentro de un ordenamiento jurídico. Así, las notas que los definen son la generalidad y la fundamentalidad. Por ejemplo, el principio de supremacía constitucional, cuya protección sobre conductas políticamente relevantes o nuevas, siempre exigirá su concretización por los operadores jurídicos correspondientes. No hacerlo, como en efecto dejó de lado la Suprema Corte de Justicia, es ignorar la naturaleza destacada de dicho principio. El segundo elemento esencial, la fundamentalidad, indica que como tales, los principios constitucionales poseen una gradación o rango de carácter material en base al contenido de la norma, la que deriva de su importancia.
2) En segundo término, la doctrina jurisprudencial señala que la dignidad, en tanto principio constitucional, goza de una mayor relevancia respecto de los demás principios consagrados en las Cartas Fundamentales. La doctrina, encabezada por César Landa Arroyo, sigue la misma línea, considerando al principio de la dignidad como un principio rector de la política constitucional. Esta trascendencia suprema que se le otorga a la dignidad humana supone, según lo estipulado por la Corte Constitucional de Colombia, el reconocimiento del hombre como un fin en sí mismo y no como un objeto manipulable al que hay que buscar y encontrarle su fin fuera de sí. En tal sentido, el plus que se le otorga a la importancia de la dignidad en tanto principio, toma en consideración que el ser humano es anterior, lógica y sociológicamente al Estado.
3) En cuanto a las funciones que cumple la dignidad de la persona humana en tanto principio constitucional, destacan tres roles que son reconocidos tanto por la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales de Perú, España y Alemania, así como por la doctrina: como legitimador, como fuente de los derechos fundamentales y, como parámetro de interpretación del ordenamiento jurídico. En cuanto al primer rol, se ha establecido que la dignidad tiene un sentido y una función constitucional material e instrumental. Material, en la medida que establece la base de todo el orden fundamental de una comunidad democrática y libertaria y la función constitucional instrumental también cumple una finalidad legitimadora a partir de la conexión entre dignidad y Constitución. En tal sentido, un ordenamiento jurídico será legítimo en función de su capacidad para garantizar, promover o defender la dignidad de la persona humana. En cuanto a su función como fuente de los derechos fundamentales, la dignidad es el punto de partida de los derechos fundamentales, siendo considerada como prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos. Ello quiere decir que, en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, queda implícito el reconocimiento de una cuota de dignidad en cada derecho fundamental. Esta función estaría entonces íntimamente ligada a la función de la dignidad como criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión. (LANDA ARROJO, César, La Dignidad de la Persona Humana: Cuestiones Constitucionales. En: Revista Mexicana de Derecho Constitucional. México. No. 7 (Jul-dic. 2002): p. 123. 24. Corte Constitucional de Colombia. C-521/98. Sentencia de 23 de septiembre de 1998; SÁNCHEZ DE LA TORRE, Angel. Comentario al Fuero de los Españoles. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1975. p.138. 25 Tribunal Constitucional peruano. STC 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006; Tribunal Constitucional español. STC 57/1994. Sentencia de 23 de marzo de 1994. F.J 03. 26 Tribunal Constitucional Federal Alemán. Sentencia BverfGe, Vol. 36. p. 174; Sentencia BverfGe, Vol. 21, p. 362; Tribunal Constitucional peruano. STC 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 7; Tribunal Constitucional español. STC 443/1990. Sentencia de 15 de febrero de 1990).
Limitaciones del derecho a la libertad de expresión frente al principio de la dignidad humana
Si la dignidad es la fuente de los derechos fundamentales, entonces es lógico deducir que un determinado derecho se encuentra limitado hasta donde llega la cuota de dignidad de otro derecho. Así lo ha planteado la jurisprudencia constitucional en diversos casos. Por ejemplo: el derecho a la verdad ha sido recientemente reconocido por el Tribunal Constitucional peruano, en base a la dignidad humana inherente a este derecho. Por otro lado, se ha establecido que el derecho a la libertad de expresión queda limitado hasta donde llega el derecho al honor de la persona, derecho que se encuentra íntimamente ligado a la dignidad humana en cuenta principio constitucional.
Este es el marco, las limitaciones y el alcance de protección del principio de dignidad y sus correlatos de derechos fundamentales como la honra, el honor, los derechos de la personalidad, conforme lo dispone el ya transcrito artículo 44 constitucional, en su parte capital. Todo lo cual no puede ser ignorado y dejado de lado por parte de la Suprema Corte de Justicia en los casos concretos, como lamentablemente ha hecho reciéntemente.
Y es que la dignidad vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. La dignidad humana no está, pues, al mismo nivel que los derechos fundamentales En ese sentido, la dignidad humana no está al mismo nivel que un derecho fundamental específico, ya que a la primera le corresponde un grado más elevado, al ser la fuente de la cual emanan todos y cada uno de los derechos fundamentales. En tal perspectiva, se le niega a la dignidad la naturaleza de derecho fundamental, en la medida en que no estarían en el mismo plano, como lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia (C-521/98. Sentencia de 23 de septiembre de 1998).
Según dicho consolidado criterio, la dignidad es una fuente de la cual emanan los demás derechos fundamentales y constituye, por tanto, un prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos. Un ejemplo mediante el cual se puede entender claramente este rol de la dignidad en tanto principio es el siguiente: En el caso de conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, si bien la libertad de expresión es un derecho cuya importancia ha sido ampliamente reconocida dentro de un Estado democrático de derecho, ¿hasta dónde puede llegar dicha libertad de expresión? ¿Es válida la vulneración de otros bienes constitucionales so pretexto del ejercicio de la libertad de expresión?, más aún, ¿en el caso de funcionarios públicos o de temas con interés público, el ejercicio de la libertad de expresión puede lesionar el honor de terceros?
Al respecto, se ha establecido la posibilidad de restricción de la libertad de expresión como una excepción; así, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática. Agrega la Corte IDH que, entre las varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. En estos casos, el Tribunal Constitucional peruano ha dado un protagonismo especial a la dignidad humana, estableciendo que debe “prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las personas” (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, F.J. 15). Ello quiere decir que las restricciones a la libertad de expresión (en temas de interés público) estarán fijadas en la medida que no se vulnere la dignidad humana en tanto que principio constitucional. No se tutela, por tanto, a la dignidad humana como derecho fundamental, sino que ésta actúa como principio constitucional para fijar los límites del derecho a la libertad de expresión y, en esa dirección, salvaguardar el derecho al honor, dada su estrecha religación con la dignidad. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. p. 91. Daniela Damaris Viteri Custodio).
Por tanto, la función de la dignidad como fuente de los derechos fundamentales, así como parámetro que fija el límite de los mismos, corresponde a su naturaleza de principio jurídico constitucional, no siendo válido el argumento que pretende desvirtuar a la dignidad de la naturaleza jurídica de derecho fundamental en este sentido.
Ubicación constitucional de la dignidad humana para una interpretación correcta por parte de los tribunales en los casos concretos
Es claro que en nuestro país para derivar las consecuencias que la interpretación correcta tiene en los casos concretos, los tribunales deben primero partir de la ubicación de la dignidad en el texto constitucional. Al definir el nuestro como un Estado Social y Democrático de Derecho, en sus artículos 7 y 8 la Constitución sitúa el principio de la dignidad humana como el primero de los principios constitucionales, cimentando su lugar número uno sobre los demás y, obviamente, sobre los derechos fundamentales. Efectivamente, el artículo dispone: “Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”. De igual forma, el artículo 8 establece: “Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
Dicha ubicación de primer orden de la dignidad humana la encontramos en los textos constitucionales de España, Alemania y peruana, entre otros. De ahí que la dignidad humana es un bien jurídico constitucional cuya importancia y trascendencia la ha situado en los primeros articulados de las constituciones contemporáneas, consagrándose como como prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos, no al revés, como ha construido en el vacío normativo e interpretativo la Suprema Corte de Justicia en el caso en comento.
Como principio constitucional, la dignidad cumple, principalmente, tres funciones: legitimadora del poder público, fuente de los derechos fundamentales y, parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico. En el caso particular analizado por la Suprema Corte de Justicia ha obrado a la inversa, pues, con su decisión, deslegitima el Poder Judicial; niega que la dignidad humana es fuente de derechos fundamentales, como el de la honra, el honor y los derechos de la personalidad, dando riendas sueltas a inventivas; y, en lugar de ser una guía orientada para la interpretación del ordenamiento legal, ha sido una negación de la correcta y veraz hermenéutica del orden jurídico.
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