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- Por HECTOR DOTEL MATOS
- Fecha: 27/12/2024
La primera familia de derecho, que merece retener nuestra atención, es la familia de derecho romano-germánica. Esta familia concentra los países en los cuales la ciencia del derecho se ha formado sobre la base del derecho romano. Las reglas del derecho son ideadas en esos países como reglas de conducta, apretadamente ligadas a ansiedades de justicia y de moral.
Establecer cuáles deben ser esas reglas es la tarea esencial de la ciencia del derecho; impregnada por esta faena, la doctrina” se interesa en la administración y a la aplicación del derecho que son el contenido de la jurisprudencia, de la administración y de las prácticas del derecho.
Otra característica en los derechos de la familia romano-germánica descansa en el hecho que esos derecho han sido elaborados ante todo por razones históricas, en vista de regular las elaciones entre los ciudadanos; las otras ramas del derecho sólo se desarrollaron más tarde y de forma menos perfecta, a partir de los principios del «derecho civil», que sigue siendo la sede por excelencia de la ciencia del derecho.
La familia de derecho romano-germánica tiene su cuna en Europa Ella se formó por los esfuerzos de Universidades europeas, que han elaborado y desarrollado desde el siglo XII, sobre la base de las compilaciones del emperador Justiniano, una ciencia jurídico común a todos, apropiada a las condiciones del mundo moderno.
El epíteto romano-germánico es escogido para homenajear a esos esfuerzos comunes, desplegados a la vez en las Universidades de los países latinos y de los países germánicos. Mediante el efecto de la colonización, la familia de derecho romano germánica conquistó vastos territorios, donde se aplican hoy derechos pertenecientes, o emparentados, a esta familia.
En un gran número de países se ha podido “recibir” los derechos europeos. Pero existía en esos países, antes que esta recepción no tuviera lugar, una civilización autóctona, comportando ciertas maneras de ver o de conducirse y ciertas instituciones..
La cosa es particularmente neta en lo que concierne los países musulmanes, donde la recepción de los derechos europeos y la adhesión a la familia de derecho romano-germánica no ha sido a menudo sino parcial, un cierto sector de las relaciones jurídicas quedando regidas por los principios del “derecho musulmán”.
En lo que concierne los países de África y de América, conviene en fin preguntarse si las condiciones geográficas, de espacio y de población, que se encuentra en esos países- condiciones completamente diferentes de las condiciones europeas- nos han conducido a una diferenciación de los derechos de esos países en relación a los derechos europeos, que le han suministrado su modelo.
Una segunda familia de derecho es la de la common law, comportando el derecho de Inglaterra y los derechos que se han modelados sobre todos los distintos de los de la familia jurídica romano-germánica. La common law fue formada por los jueces, que habían de resolver litigios particulares, y ella porta hoy todavía, de manera flagrante, la marca de esta original.
La regla de derecho de la common law, menos abstracta que la regla de derecho de la familia romano-germánica, es una regla que tiende a dar su solución a un proceso, no a formular una regla general de conducta para el porvenir.
La common law es en fin, por sus orígenes, ligada al poder real; ella se ha desarrollado, en los casos donde la paz del reino era amenazado, o cuando alguna otra consideración importante exigía, o justificaba, la intervención del poder real; ella aparecía como siendo esencialmente un derecho público, las contestaciones entre particulares no interesando las Cortes de common law que en la medida donde ellas ponen en juego el interés de la Corona o el del reino.
En la formación y el desarrollo de la common law, derecho público salido del procedimiento, la ciencia de los romanistas, fundada sobre el derecho civil, solo jugó un rol muy reducido: las divisiones de la common law, los conceptos que ella utiliza y el vocabulario de los common lawyer son completamente diferentes de las divisiones y conceptos, y del vocabulario de los juristas, de la familia de derecho romano-germánica.
Igual que los derechos romano-germánicos, el common law ha conocido una expansión considerable en todo el mundo, por el efecto de las mismas causas: colonización o recepción. Las mismas observaciones pueden, en consecuencia, ser presentadas en lo que concierne la familia del common law que en lo que concierne la familia romano-germánica, Aquí aun conviene de distinguir el common law en Europa (Inglaterra, Irlanda) y fuera de Europa.
Fuera de Europa se ha podido llegar que el common law, en ciertos países musulmanes o en India, no sea parcialmente recibida. Cuando el common law ha sido recogido, es necesario considerar el efecto producido sobre su aplicación por su coexistencia con tradiciones de civilización anteriores.
Esta última observación presenta un interés particular en lo que concierne la familia del common law; entre los países de common law hay como los Estados Unidos de América o el Canadá, en los cuales se ha formado una civilización muy diferente a de múltiples respectos de la civilización inglesa: el derecho de esos países puede, de ese hecho, reivindicar una amplia autonomía en el seno de la familia del common law (derecho anglosajón y norteameircano).
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